domingo, 3 de mayo de 2009



QUERELLA


Acto formal y escrito que se presenta ante el juez de garantía competente a través del cual la víctima, su representante legal o heredero testamentario, podrán ejercer la acción penal solicitando la investigación y sanción de un delito determinado


En terminos mas especificos segun el art. 16 constitucional


Al lado de la denuncia, el art. 16 Constitucional permite la querella como medio para iniciar la averiguación previa; al igual que la denuncia, es una participación de hecho que pueden constituir delito, formulada ante el órgano de la acusación, por persona determinada e identificada, pero a diferencia de la simple denuncia, debe tratarse de un supuesto delito perseguible a petición del ofendido y debe ser hecha precisamente por este o su representante legal

En los delitos perseguidos exclusivamente a instancia de parte, no solamente el agraviado, sino también su representante legítimo, cuando lo consideren pertinente harán conocer al MP la ejecución del evento delictivo, con la finalidad de que éste sea perseguido, aunque siempre será necesaria la expresión de voluntad del titular del derecho.


Contenido de formalidad en la querella


a) una relación verbal o por escrito de los hechos, y
b) la ratificación, ante la autoridad correspondiente, del presentador de la misma.


Causas de extincion de la querella:


a) por muerte del agraviado;
b) por perdón:
c) por consentimiento;
d) por muerte del responsable, y
e) por prescripción.





DENUNCIA


La denuncia, en Derecho procesal y administrativo, es la puesta en conocimiento de la perpetración de un hecho constitutivo de delito o infracción administrativa ante la autoridad competente, ya sea ésta el juez, el funcionario del ministerio público, policía u otro funcionario público competente



En terminos mas especificos:


Dentro del derecho procesal penal, es un acto por medio del cual una persona pone en conocimiento del órgano de la acusación (Ministerio Público) la comisión de hechos que pueden constituir un delito perseguible de oficio.

En el derecho procesal penal, la denuncia de hechos probablemente delictuosos puede ser formulada de manera verbal o por escrito, ante el Ministerio Público o la policía judicial. Cuando la denuncia se presente verbalmente, se hará constar en el acta que levantará el funcionario que la reciba. En ambos casos, deberá contener la firma o la huella digital del denunciante y su domicilio; y el funcionario que la reciba, deberá requerir a éste para que se produzca bajo protesta de decir verdad.

La denuncia debe limitarse a describir los hechos supuestamente delictivos, sin calificarlos jurídicamente. El funcionario que reciba la denuncia debe prevenir al denunciante para que ajuste su denuncia a esta exigencia, e informarle sobre la trascendencia jurídica del acto que realiza, las penas en que incurren quienes se conducen con falsedad ante las autoridades y las modalidades del procedimiento.







DEMANDA



La demanda es el acto procesal por el cual una persona, que se constituye por el mismo en parte actora o demandante, formula su pretensión expresando la causa o causas en que intente fundarse ante el órgano jurisdiccional, y con el cual inicia un proceso y solicita una sentencia favorable a su pretensión.

La demanda es el acto fundamental con el que la parte actora inicia el ejercicio de la acción y plantea concretamente su pretensión ante el juzgador.



Requisitos de la demanda segun el Codigo de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla(art. 194)



Salvo los casos en que la ley disponga otra cosa, la demanda deberá formularse por escrito en la que se expresará (art. 194 C.P.C.E.P.):
I.- El tribunal ante el que se promueve;
II.- El nombre del actor o de quien promueva en su nombre, su domicilio particular y el domicilio que señale para recibir notificaciones,
III.- El nombre y domicilio del abogado patrono, con expresión de datos de inscripción de su título profesional, ante el Tribunal Superior de Justicia;
IV.- El nombre y domicilio del demandado o la expresión de que es persona incierta o desconocida.
V.- Bajo la pababra “Prestaciones”, el objeto u objetos que se reclamen y sus accesorios, así como el valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del Tribunal.
VI.- Bajo la palabra “Hechos”, la expresión clara y sucinta de aquellos en que el actor funde su demanda, numerándolos y narrándolos con precisión de tal manera que al demandado no se le deje en estado de indefensión, relacionándolos a su vez con el título o títulos de las acciones que se ejerzan
VII.- Bajo la palabra “Derecho”, los fundamentos normativos, citando los preceptos legales, principios jurídicos, tratados internacionales y la jurisprudencia que se estimen aplicables, que se invocarán en los términos que prevenga la ley.
VII.- Bajo la palabra “Pruebas”, las que se ofrezcan, mismas que deberán guardar estrecha relación con los hechos aducidos y la expresión concreta en cada caso de que es lo que se pretende probar.
VIII.- Bajo la palabra “Peticiones”, lo que se pide al Tribunal en términos claros y precisos, y
X.- Las firmas autógrafas del actor o su representante, así como del abogado patrono

Desde el punto de vista del documento en el que se contiene la demanda, se pueden distinguir cinco grandes partes de ésta, a saber:
1) el proemio, que contiene los datos de identificación del juicio: sujetos del proceso, vía procesal, objeto u objetos reclamados y valor de lo demandado;
2) los hechos, es decir, la enumeración y narración sucinta de los hechos en que pretende fundarse el actor;
3) el derecho, o sea la indicación de los preceptos legales o principios jurídicos aplicables, a juicio del actor, y
4) las pruebas (Nuevo Código de Procedimientos Civiles).
5) los puntos petitorios.















viernes, 1 de mayo de 2009




LETRA DE CAMBIO



Documento (título de crédito) por el cual una persona (girador) ordena a otra (girado) que pague una suma de dinero a su propia orden (girador) o a la de un tercero (tomador o tenedor), bajo la observancia de los requisitos exigidos por la ley y con la garantía solidaria de las personas que firman el instrumento.



Elementos que intervienen en la letra de cambio



A. Girador (o librador), persona física o moral que firma el documento y da la orden al girado para que acepte y pague el documento.
B. Girado, quien va a atender dicha orden.
C. Beneficiario o tomador, primer tomador del título, el derechohabiente del mismo, persona a cuyo favor se expide.
D. Tenedor, es el legítimo poseedor del documento; puede coincidir con el beneficiario o el endosatario.
E. Aceptante, es el grado cuando acepta pagar el documento y lo hace constar firmado el documento al anverso.
F. Endosante, quien transmite el título a un tercero mediante su firma al dorso del documento.
G. Endosatario aquel que recibe el título mediante el endoso.
H. Recomendatario, girado subsidiario para aceptar y/o pagar la letra (art. 84).
I. Domiciliario, persona en cuyo domicilio habrá de pagarse el título (art 83).
J. Avalista, aquel que garantiza con su firma el pago de la letra; ya por parte del aceptante, ya del endosante o del girador (art 109-116).
Elementos de formalidad segun el art. 70 de la ley general de titulos y operaciones de credito:



I.- La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento (requisito de solemnidad);
II.- La expresión del lugar, día, mes y año en que se suscribe;
III.- La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero;
IV.- El nombre del girado;
V.- El lugar y la época de pago;
VI.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y
VII- La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre






CHEQUE


Un cheque es un título de valor en el que la persona que es autorizada para extraer dinero de una cuenta (por ejemplo, el titular), extiende a otra persona una autorización para retirar una determinada cantidad de dinero de su cuenta, prescindiendo de la presencia del titular de la cuenta bancaria.
Jurídicamente el cheque es un titulo valor a la orden o al portador y abstracto en virtud del cual una persona, llamada librador, ordena incondicionalmente a una institución de crédito, que es librado, el pago a la vista de una suma de dinero determinada a favor de una tercera persona llamada beneficiario


Elementos de un cheque:


a)librado


b)librador


c)tenedor o beneficiario


Tipos de cheque:


1.-nominativos; aquellos en donde el libradoe establece el nombre de la persona a quien se le va a pagar el cheque.


2.-innominativos; aquellos en donde van dirigidos "al portador"(no se establece el nmbre del tenedor.


Requisitos segun la ley general de titulos y operaciones de credito


Se dice ''la orden incondicional'' (art.176 fr. III LGTOC) en virtud de que el pago del cheque no puede llevar inserta ninguna condición (art. 78 LGTOC). La locución ''a la vista'' significa que el librado debe pagar al tenedor del cheque la cantidad que en el mismo se contenga el mismo día en que se le presente, sin atender si la fecha es anterior o posterior a la de presentación (art. 178 LGTOC). Por provisión de fondos se entiende que el librador ha concertado con el banco una operación bancaria de depósito de dinero a la vista o apertura de crédito, que le da derecho a disponer de las sumas depositadas o acreditadas mediante cheques expedidos a cargo del librado (art. 269 LGTOC), siempre y cuando entre librador y librado exista una relación contractual, en virtud de la cual aquél es autorizado para dicha emisión (art. 175 LGTOC).

Contenido del cheque:


la ley exige (art. 176) que el cheque contenga:

I.- La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento,

II- El lugar y la fecha en que se expide;

III- La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

IV- El nombre del librado;

V- El lugar de pago.

VI- La firma del librador;

El lugar, la fecha en que se expide y el lugar de pago., si no se indican, la ley los presume (art. 177).Por lo que hace a los otros requisitos los cheques podrán transmitirse o circular sin los mismos (excepción hecha de la firma del librador), pero deben ser satisfechos hasta antes de la presentación del cheque para su pago (art. 15), pues en caso contrario el mismo no producirá efectos (art. 14).




jueves, 30 de abril de 2009

TITULOS DE CREDITO


Son titulos de credito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna./Es el documento necesario que presume la existencia de un derecho de carácter literal, personal, legítimo, patrimonial, autónomo y que esta destinado a circular.


PAGARE

Papel de obligación por una cantidad que ha de pagarse a tiempo determinado.
Definición técnica: título de crédito que contiene la promesa incondicional de una persona llamada suscriptor, de pagar a otra persona que se denomina beneficiaria o tenedora, una suma determinada de dinero.

Elementos de un pagare:

1.-Forzosos por la ley general de titulos y operaciones de credito:


a)beneficiario -acreedor -tenedor -

b)suscriptor-deudor -obligado


2.-no forsozos (solo para mayor certeza juridica)


c)fiador-aval-responsable solidario


Requisitos segun la ley general de titulos y operaciones de credito:


a) ''La mención de ser pagaré inserta en el texto del documento'': es un requisito indispensable de carácter sacramental, que puede utilizarse como verbo o sustantivo. No existe la posibilidad de sustitución de la palabra por otra equivalente, necesariamente ha de emplearse el término ''pagaré''
b) ''La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero'': no es necesario que en el texto del documento se emplee el término ''incondicional'', ni otro equivalente; basta que la promesa no se encuentre sujeta a condición alguna. Ahora bien, esta clase de documentos se pueden expedir en serie
c) ''El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago'': es un requisito indispensable, pues el artículo 88, en relación con el 174 de la LGTOC, prohíbe terminantemente la emisión de pagarés ''al portador'' y los que se emitan en tal sentido, no producirán efectos como pagare.
El Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, sostiene el criterio de que, como no existe disposición legal que prohíba el empleo en los pagarés de la fórmula ''y/o'', el hecho de que se utilice en la designación de beneficiarios de un pagaré tal fórmula, obliga al deudor a hacer el pago indistintamente a cualquiera de ellos, en virtud de la obligación literal consignada Por tanto, los beneficiarios pueden ejercitar, en su caso, conjunta o separadamente, la acción respectiva.
d) ''La época y el lugar de pago'': En cuanto al lugar del pago, si no se indica este, se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe artículo 171 LGTOC; si en el pagaré se consignaren varios lugares para el pago, se entenderá que el tenedor podrá exigirlo en cualesquiera de los lugares señalados
e) ''La fecha y el lugar en que se suscriba el documento'':
f) ''La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre'': sobre el particular, el artículo 86, en relación con el 174 de la LGTOC, establece que ''si el girador (entiéndase suscriptor en virtud de la remisión) no sabe o no puede escribir firmará a su ruego otra persona, en fe de lo cual firmará también un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública''. No se admite, en consecuencia, la impresión de la huella digital Puede suscribirse un pagaré en representación de otro, siempre y cuando esa representación se confiera mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio; o bien, por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante Art. 85, en relación con el 174 LGTOC.




CARTA PODER

Es un documento por medio del cual una persona llamada poderdante u otorgante, confiere a otra llamada apoderado, el poder para representarlo en algunos actos civiles, administrativos, laborales, etc. Esta debe ser firmada por dos testigos expresando sus nombres completos y domicilios.


REDACCION DE DOCUMENTOS JURIDICOS

CONTRATO--?


Figura que define el acuerdo de voluntades destinado a producir efectos jurídicos.


CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:

Es un contrato por el cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado.
El
precio puede consistir en una suma de dinero pagada de una sola vez, o bien en una cantidad periódica, que en este caso recibe el nombre de renta. También puede pagarse la renta en cualquier otra cosa equivalente, con tal de que sea cierta y determinada, por ejemplo, con los frutos que produce la cosa arrendada (renta en especie); que a la vez puede ser una cantidad fijada previamente o un porcentaje de la cosecha (aparcería).



Elementos del contrato de arrendamiento:





  • uso



  • goce



  • bienes muebles o inmuebles



  • arrendatario



  • arrendador(es el dueño,aunque no siempre lo es)



  • precio cierto



  • tiempo o vigencia del contrato



Algunos articulos federales basicos del contrato de arrendamiento:


El código Civil Federal establece en el artículo 1793, establece que: “Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos”. El Codigo Civil del Estado de Puebla en su artículo 1437 determina que “Contrato es el convenio que crea o transfiere obligaciones o derechos”.

El Artículo 2398 del C. C. F. reza lo siguiente “Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto” . El C.C. en su artículo 2261 dice “Arrendamiento es el contrato por el cual una persona, llamada arrendador, concede a la otra llamada arrendatario, el uso o goce de un bien por tiempo determinado mediante un precio cierto”.

Artículos relacionados con el arrendamiento en el Código Civil del Estado de Puebla.
Artículo 2268. La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o de cualquiera otro bien equivalente, que sea cierto y determinado.
Artículo 2269. El arrendamiento debe otorgarse por escrito; pero si el bien arrendado fuere rústico y la renta anual pasare del importe de quinientos días de salario mínimo, el contrato se otorgará en escritura pública.
Artículo 2271. El arrendamiento puede celebrarse por el tiempo que convengan los contratantes; pero no puede exceder de diez años para los inmuebles destinados a habitación, de quince para los destinados al comercio y de veinte tratándose de una industria.
Artículo 2272. En contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a habitación, se prohíbe a las partes convenir que en el local arrendado no habitarán menores de edad o enfermos dependientes del arrendatario. Esta disposición es irrenunciable.