jueves, 30 de abril de 2009

TITULOS DE CREDITO


Son titulos de credito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna./Es el documento necesario que presume la existencia de un derecho de carácter literal, personal, legítimo, patrimonial, autónomo y que esta destinado a circular.


PAGARE

Papel de obligación por una cantidad que ha de pagarse a tiempo determinado.
Definición técnica: título de crédito que contiene la promesa incondicional de una persona llamada suscriptor, de pagar a otra persona que se denomina beneficiaria o tenedora, una suma determinada de dinero.

Elementos de un pagare:

1.-Forzosos por la ley general de titulos y operaciones de credito:


a)beneficiario -acreedor -tenedor -

b)suscriptor-deudor -obligado


2.-no forsozos (solo para mayor certeza juridica)


c)fiador-aval-responsable solidario


Requisitos segun la ley general de titulos y operaciones de credito:


a) ''La mención de ser pagaré inserta en el texto del documento'': es un requisito indispensable de carácter sacramental, que puede utilizarse como verbo o sustantivo. No existe la posibilidad de sustitución de la palabra por otra equivalente, necesariamente ha de emplearse el término ''pagaré''
b) ''La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero'': no es necesario que en el texto del documento se emplee el término ''incondicional'', ni otro equivalente; basta que la promesa no se encuentre sujeta a condición alguna. Ahora bien, esta clase de documentos se pueden expedir en serie
c) ''El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago'': es un requisito indispensable, pues el artículo 88, en relación con el 174 de la LGTOC, prohíbe terminantemente la emisión de pagarés ''al portador'' y los que se emitan en tal sentido, no producirán efectos como pagare.
El Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, sostiene el criterio de que, como no existe disposición legal que prohíba el empleo en los pagarés de la fórmula ''y/o'', el hecho de que se utilice en la designación de beneficiarios de un pagaré tal fórmula, obliga al deudor a hacer el pago indistintamente a cualquiera de ellos, en virtud de la obligación literal consignada Por tanto, los beneficiarios pueden ejercitar, en su caso, conjunta o separadamente, la acción respectiva.
d) ''La época y el lugar de pago'': En cuanto al lugar del pago, si no se indica este, se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe artículo 171 LGTOC; si en el pagaré se consignaren varios lugares para el pago, se entenderá que el tenedor podrá exigirlo en cualesquiera de los lugares señalados
e) ''La fecha y el lugar en que se suscriba el documento'':
f) ''La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre'': sobre el particular, el artículo 86, en relación con el 174 de la LGTOC, establece que ''si el girador (entiéndase suscriptor en virtud de la remisión) no sabe o no puede escribir firmará a su ruego otra persona, en fe de lo cual firmará también un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública''. No se admite, en consecuencia, la impresión de la huella digital Puede suscribirse un pagaré en representación de otro, siempre y cuando esa representación se confiera mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio; o bien, por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante Art. 85, en relación con el 174 LGTOC.




CARTA PODER

Es un documento por medio del cual una persona llamada poderdante u otorgante, confiere a otra llamada apoderado, el poder para representarlo en algunos actos civiles, administrativos, laborales, etc. Esta debe ser firmada por dos testigos expresando sus nombres completos y domicilios.


REDACCION DE DOCUMENTOS JURIDICOS

CONTRATO--?


Figura que define el acuerdo de voluntades destinado a producir efectos jurídicos.


CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:

Es un contrato por el cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado.
El
precio puede consistir en una suma de dinero pagada de una sola vez, o bien en una cantidad periódica, que en este caso recibe el nombre de renta. También puede pagarse la renta en cualquier otra cosa equivalente, con tal de que sea cierta y determinada, por ejemplo, con los frutos que produce la cosa arrendada (renta en especie); que a la vez puede ser una cantidad fijada previamente o un porcentaje de la cosecha (aparcería).



Elementos del contrato de arrendamiento:





  • uso



  • goce



  • bienes muebles o inmuebles



  • arrendatario



  • arrendador(es el dueño,aunque no siempre lo es)



  • precio cierto



  • tiempo o vigencia del contrato



Algunos articulos federales basicos del contrato de arrendamiento:


El código Civil Federal establece en el artículo 1793, establece que: “Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos”. El Codigo Civil del Estado de Puebla en su artículo 1437 determina que “Contrato es el convenio que crea o transfiere obligaciones o derechos”.

El Artículo 2398 del C. C. F. reza lo siguiente “Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto” . El C.C. en su artículo 2261 dice “Arrendamiento es el contrato por el cual una persona, llamada arrendador, concede a la otra llamada arrendatario, el uso o goce de un bien por tiempo determinado mediante un precio cierto”.

Artículos relacionados con el arrendamiento en el Código Civil del Estado de Puebla.
Artículo 2268. La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o de cualquiera otro bien equivalente, que sea cierto y determinado.
Artículo 2269. El arrendamiento debe otorgarse por escrito; pero si el bien arrendado fuere rústico y la renta anual pasare del importe de quinientos días de salario mínimo, el contrato se otorgará en escritura pública.
Artículo 2271. El arrendamiento puede celebrarse por el tiempo que convengan los contratantes; pero no puede exceder de diez años para los inmuebles destinados a habitación, de quince para los destinados al comercio y de veinte tratándose de una industria.
Artículo 2272. En contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a habitación, se prohíbe a las partes convenir que en el local arrendado no habitarán menores de edad o enfermos dependientes del arrendatario. Esta disposición es irrenunciable.